El Centro es responsable del equipo de TU propiedad
Puedes compartir el contenido en:
El Centro es responsable del equipo de TU propiedad
El Centro es responsable del equipo de TU propiedad

Increíble, pero cierto. Y afecta a centros, clubes, escuelas y toda entidad dedicada al buceo, sea pública o privada. Frótese los ojos el lector, pero es así. Y no sólo afectaría a los reguladores, que es en lo que todo el mundo piensa al principio, sino a cualquier otro elemento del equipamiento.

¿Qué significa y cómo se aplica esto?

Se exige a las empresas de buceo profesional, escuelas, centros y clubes de buceo el cumplimiento de una serie de obligaciones directamente relacionadas con la seguridad de esa actividad.

También se exige aquí la planificación de las inmersiones, y normas sobre los gases respirados en el buceo. Estas normas generales de seguridad se completan con la toma en consideración de las condiciones atmosféricas y del estado del mar, el respeto a los estándares de seguridad en el equipamiento de los buceadores, la señalización de la actividad de buceo y la distancia de seguridad que deben respetar los demás buques o embarcaciones, así como la obligación de contar con una embarcación de apoyo a buceadores y las funciones que corresponden a su patrón.

CAPÍTULO II

Condiciones generales de seguridad de las actividades de buceo

Artículo 10. Obligaciones de las empresas de buceo profesional, escuelas, centros y clubes de buceo. Será obligación de las empresas de buceo, clubes de buceo, centros de buceo recreativo, escuelas y en general toda entidad pública o privada que ejercite alguna actividad en la que se someta a personas a un medio hiperbárico, asegurar que los equipos que vayan a utilizarse en operaciones hiperbáricas o relacionados con éstas cumplan la reglamentación que establezca la normativa vigente, así como las recomendaciones del fabricante. Asimismo, deberán asegurar la responsabilidad civil frente a los posibles riesgos que pueda generar la actividad de buceo.

(NOTA: los resaltados del texto citado son de BUCEO RACIONAL).

La eventual responsabilidad de que el equipamiento esté en condiciones para el buceo debiera recaer únicamente sobre el propietario del mismo, que es el que lo posee, conoce, utiliza y mantiene. Esto parece lógico.

Y, por tanto, los centros debieran ser responsables de los equipos de su propiedad que alquilan a sus clientes así como de los que ofrecen a sus empleados y colaboradores (divemasters e instructores) para el desempeño de su trabajo.

Si el texto dijera algo así como «los responsables del centro o club de buceo deberán actuar ante cualquier defecto o deterioro significativo y manifiesto en el equipamiento propiedad de cualquier buceador que pudiera ser causa de accidente, impidiéndole la inmersión en esas condiciones y a su criterio«, se podría entender algo.

Tampoco se dice que fuera lo ideal, pero algún sentido tendría al menos, ya que adjudicaría un cierto papel supervisor y corresponsable al centro o club en el que se realiza la inmersión, papel que no necesitaría porque el centro por definición tiene el deber de asumir un papel de vigilancia sobre todo lo que sucede en su actividad.

A este respecto, hace años quien esto escribe participó en un curso técnico en Cavalaire-sur-Mer (Francia) en el que se realizaría una inmersión muy profunda como cierre de curso (a 85 m). A ella quiso acompañarnos un amigo francés que era uno de los buceadores de cuevas mejores y más conocidos de su país, provisto de su rebreather. Pues bien, como el aparato en cuestión no tenía la certificación o sello CE (el europeo, el bueno), no le dejaron ni pisar el barco, por muy famoso y reputado que fuera en su país.

Sobre esta anécdota y sin poder aguantar las ganas de tener un debate serio con gente internacional MUY preparada, el Autor puso encima de la mesa el asunto la corresponsabilidad de los centros y empresas organizadoras de buceo, suscitándose una cierta discusión entre los participantes supervivientes a la inmersión (eso sí, delante de tortillas de patata con chistorra cocinadas por los compañeros españoles y a las que se apuntó todo el mundo con aun más entusiasmo que a la propia inmersión. El salvaje final de aquello, como hubiera dicho Kipling, es ya otra historia).

Sin embargo, el artículo 10 de la Ley española va mucho más allá que una mera comprobación de características o certificados generales. Muchísimo más allá, puesto que hace recaer en las mencionadas organizaciones la responsabilidad (como mínimo solidaria, esto es, la que hay entre varios intervinientes donde cada uno de ellos debe responder por la totalidad de la obligación).

Deteniéndonos en el texto literal del articulado que dice: «… asegurar que los equipos que vayan a utilizarse en operaciones hiperbáricas o relacionados con éstas cumplan la reglamentación que establezca la normativa vigente, así como las recomendaciones del fabricante«, se empezará por la primera palabra: asegurar.

Es decir, que si alguien llega con su equipo propio a bucear en un centro, su responsable tiene la OBLIGACIÓN de estar seguro de que dicho equipo cumple con la reglamentación vigente. ¿Y cuál es ésa reglamentación? Pues, al ser un término tan general, abría que colegir que con CUALQUIER legislación que estuviera vigente en ése momento.

Pero la cosa no acaba ahí, ya que la coletilla final a modo de traca remata: «así como las recomendaciones del fabricante«. Y esto es muy serio puesto que eleva unas simples recomendaciones industriales y PRIVADAS al rango de ley.

Es decir, que el sufrido responsable del centro de buceo, como tiene pocos problemas ya de los que preocuparse para que su negocio sobreviva un año más, debiera esta siempre al tanto de las recomendaciones de mantenimiento y revisión de CADA marca y modelo de cualquier componente de un equipo que no es suyo. Y exigir a su cliente la demostración de su cumplimiento ya que no hay otra forma de asegurarse.

Por pura lógica, si una organización que organiza inmersiones de buceo está obligado a responsabilizarse del material privado que traen a su local sus clientes privados en lo tocante a que:

1 – cumple las normativas vigentes;

2 – cumple las recomendaciones del fabricante (se entiende que sólo en lo relativo a la seguridad, porque si no estaríamos apañados), lo único que cabe es conocer dichas normativas (lo cual es de por sí un trabajo ímprobo habida cuenta de la jungla normativa existente) y exigir a su cliente la demostración fehaciente de que se cumplen (especialmente la certificación CE ─ europea ─) y que está al corriente de las revisiones y operaciones de mantenimiento que determina en cada momento y para cada modelo cada fabricante;

3 – Ello, además de revisar cada equipo de cada cliente la la búsqueda de posibles signos de deterioro o malfuncionamiento.

EsTo es lo mínimo que se deriva de lo que exige el vigente Reglamento (R.D. 550/2020) en España por mor de la inefable Dirección General de la Marina Mercante. Guste, o no guste.

¿Alguien puede pensar por un momento que esta obligación tal y como está redactada es verosímil?

Cabría pensar que todo esto acabaría ─ y acabará tarde o temprano ─ delante de un juez quien, con su buen criterio pondría las cosas en su sitio.

Pues, puede que sí … o puede que no. Porque también Su Señoría puede ser alguien que sepa muchísimo de leyes ─ tal como se le presume ─, pero que no sepa absolutamente nada de buceo más allá de contener la respiración en la bañera. Y, respecto de los peritos, se prefiere no comentar nada después de haber ejercido esta función en los tribunales españoles durante muchos años y haber «visto cosas que vosotros no creeríais, que se perderán en el tiempo como lágrimas en la lluvia» (1).

Y todo esto a base de sufrimiento, gran incertidumbre, mucho dinero en sucesivos juicios hasta que se consolidara algún tipo de jurisprudencia, si a ello se llegara. Este tipo de disparates es el que provocan las leyes sin sentido que, por supuesto, nunca sufre el legislador, sino el ciudadano.

Queda una duda que asaltará probablemente al lector: ¿dónde estaban los representantes de los centros de buceo? Dado que quien escribe conoce personalmente a su entonces representante y tiene muy buena opinión tanto personal como profesional de él, por lo hablado en su momento da la impresión que ésta debió ser una de las «cesiones» a las imposiciones venidas de otros ámbitos del buceo, deseosos de «marcar territorio» por doquier en el texto, en la conciencia de que se aprobaba algo inviable e incumplible (extremo que no se puede acreditar ya que este blog ha pasado a ser non grato por críticas razonadas vertidas hacia su organización, al parecer).

¿Qué puede explicar esto? El Autor tiene formación técnico-humanística, pero no psicológica ni psiquiátrica, así que no puede ofrecer más que una modesta suposición consistente en una suerte de ataque súbito e incontenible de verborragia legislativa mezclada con un conocimiento deficiente de la actividad y una supina ignorancia sobre las posibilidades que ofrece la realidad.

Sí, el Autor es muy crítico y está enfadado por lo que es contundente con estas cosas. Y lo está quizá impelido por la desesperación e impotencia que surge ante una serie de absurdos salpicados en el texto de una larguísimamente esperada ley que se presumía magnífica (y en ciertos aspectos lo es) en comparación con los sucesivos y obsoletos reglamentos de seguridad que desde 1961 planeaban sobre la asolada actividad del buceo en España.

Ya se han escrito en este blog sobre algunos de ellos como «Los fiascos: EL ARTÍCULO 18 del RD 550/2020» o «RD 550/2020: DEL EQUIPO MÍNIMO OBLIGATORIO PARA BUCEAR» y se escribirá sobre varios más.

Dicho sea de paso, también está apenado por una nueva amenaza más hacia los centros y clubes de buceo ─ en general y con escasas excepciones ─ que, no teniendo bastante al parecer con un horizonte de superviviencia duro y dudoso, ahora son gravados con este tipo de cosas, cuando la ley debiera hacer lo contrario en una sociedad de individuos responsables.

¿Tanto cuesta legislar un reglamento que es intrínsecamente positivo sin introducir absurdos que lo desvirtúen?

(1) – «Yo he visto cosas que vosotros no creeríais. Atacar naves en llamas más allá de Orión. He visto rayos-C brillar en la oscuridad cerca de la Puerta de Tannhäuser. Todos esos momentos se perderán en el tiempo, como lágrimas en la lluvia. Hora de morir». Blade Runner (1982), de Ridley Scott.

Puedes compartir el contenido en:

13 comentarios sobre “

Análisis de la Ley española del buceo – RD 550/2020 –

¡ EL CENTRO ES RESPONSABLE DEL EQUIPO DE TU PROPIEDAD !

  1. Pues una más que no sale de su asombro.
    Sí que resulta una norma draconiana para los centros. Es como si a un parking le hiciesen responsable de la ITV y mantenimiento oficial de los vehículos que entran y salen de allí.
    Por empatía, entendería que un centro se plantease obligar a alquilarles todo el material, ya que van a ser responsables del mismo. Yo estaría dispuesta a llevar encima, junto al resto de la documentación, los certificados de revisión anual del regulador y ala (aunque no lo tendría de otro material sensible en cuanto a seguridad como linternas, máscaras o el traje seco) pero de ningún modo estaría dispuesta a bucear con equipo de alquiler.
    Espero -por la cuenta que nos trae- que esta norma pueda salvarse con algún documento burocrático de descargo, en el que el buceador asegure que todo su equipo está debidamente revisado y mantenido según estándares del fabricante, al igual que en la declaración médica responsable que firmamos exonerando al centro de no habernos preguntado e informado sobre nuestra condición física.
    Porque, en caso contrario, las empresas del sector deberían aumentar la coberturas de sus seguros ya que esto multiplica las posibilidades de verse envueltos en una dispensa económica por responsabilidad y eso, en el mundo empresarial, se traduce en una «tasa» que debería aplicarse a cada inmersión para cubrir esas posibles contingencias. Y aún quedaría la responsabilidad penal, imposible compensar.
    Mis condolencias a todos los afectados por un ejemplo más de leyes y normativas que parecen completamente ajenas a aquello que pretenden regular.
    Gracias por la información Coronel.

    1. Hola Beatriz.

      Ya pensé en la posibilidad de incluir en el artículo algún comentario sobre una Declaración Responsable alternativa. Pero no lo hice porque no lo tengo nada claro.

      Por lo que yo sé y aplico en mi profesión, una Declaración responsable es un documento suscrito por un interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de una facultad o para su ejercicio, así como que dispone de la documentación que así lo acredita. Hasta ahí, bien.
      El problema es que debe quedar a disposición de la Administración y que los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa (cosa que hasta ahora no ha sucedido, que yo sepa).
      Mi problema es que es un acto administrativo regulado en el Art. 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ¿Es aplicable a nuestro caso? No lo sé, pero no parece.
      Quizá algún lector abogado pueda opinar con más fundamento que yo sobre esto.

      El caso es que el RD 550/2020 no dice nada al respecto ni contempla esta posibilidad.

      Gracias por el comentario y un cordial saludo.
      G.

  2. Si me permites (me dirijo al autor del blog) la sugerencia, parece que la norma plantea unas cuantas cuestiones como esta.
    No sería mala idea que una pequeña red de buzos con conocimiento técnico y normativo, y (hay unos cuantos) buena relación con la unidad de actividades subacuáticas de la GC, las pusieran juntas, las explicaran, incluyendo los posibles efectos secundarios de la redacción actual y (last but not least) propusieran algunos párrafos más finos.
    Si yo estuviera en el caso de esos valientes,
    1) lo dirigiría a la Dirección General de la Marina Mercante del ministerio de Transportes, que parece ser la autoridad administrativa competente y la que podría promover una reforma de la disposición,
    2) lo dirigiría al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, que en su día según parece prestó alguna asistencia técnica a la DG de la M.M. y por donde es más que probable que volviera a pasar el borrador si se decidiera… (no estaría de más explicarlo antes en persona; en Valdemoro hay ahora gente nueva y parecen especialmente motivados),
    3) lo publicaría en foros y blogs serios (los hay, los hay 😀 ) de buceo.
    Un saludo.

    1. Buenas Santiago,
      Pese a que estoy totalmente de acuerdo con lo que comentas, el tema de proponer reformas y que tenga algún éxito es una cuestión mucho más política que de sentido común (vease el caso de los enfermos de ELA), por lo que pese a que lo que comentas debería servir y no se pierde nada por intentarlo, no dejo de ser poco optimista.

    2. Por supuesto que se agradece cualquier sugerencia razonable y educada.
      El problema es que cada uno valorará tu propuesta según su experiencia y temperamento.
      Yo diría que es un acto de optimismo … pero nunca se sabe y a lo mejor merecería la pena hacer el intento. No lo sé.

      En cualquier caso, todavía están pendientes varios artículos sobre el Reglamento. Cuando se publiquen, quizá fuera útil hacer una síntesis como la que sugieres y llevarla a la DGMM.
      Ya veremos.

      Gracias por el comentario.
      G.

  3. Buenos días, a pesar de que en su día leí la norma, creo que no me di cuenta de lo que implica esta parte, De todas maneras, el problema de la mala -pésima- redacción de las leyes está generalizado en todos los niveles, desde el europeo al municipal pasando por normativas nacionales y autonómicas. En fin, otro caso más donde no se sabe si se trata de maldad o estupidez. Un saludo, y muchas gracias por el magnifico trabajo que se realiza en este blog,

  4. Buenas J. Coronel Gualdrapa,
    Me ha resultado muy interesante e instructivo el artículo (así como otros muchos que publica sobre la normativa del buceo). He estado analizando un poco este asunto y voy a comentar mis impresiones:

    En primer lugar, comentarte que la declaración administrativa no es un acto administrativo, ni siquiera cuando hablamos de la declaración de responsabilidad a los efectos del artículo 69 de la Ley 39/2015.
    En relación con esto, es importante señalar que la «declaración responsable» que se cometa por Beatriz, en realidad, no es una declaración responsable a los efectos del artículo 69 de la Ley 39/2015, si no una clausula de exoneración de responsabilidad en virtud de la libertad de pactos (artículo 1255 Código Civil/ art. 78 del Código de Comercio). Sin embargo, este tipo de cláusulas han sido muy analizadas por los tribunales españoles (en relación a su validez o invalidez) y la jurisprudencia es muy variada al respecto y analizarlo requeriría de un artículo mucho más extenso. A modo de resumen puedo comentar que creo que al ser una obligación (chequear el equipo) del club en virtud de una norma con rango de ley, es posible que los tribunales declarasen que dicho acuerdo de exoneración de responsabilidad es nulo (y por tanto no válido). Sin embargo, yo recomendaría tenerlo y en caso de tener que usarlo, ya se peleará en los juzgados…

    En segundo lugar, he estado investigando un poco sobre casos donde se haya aplicado esta normativa y debido a lo reciente que es la normativa, no he encontrado nada. Si he encontrado una sentencia de la AP de Murcia de 25 de octubre de 2011 (nº 273/2011) -estos son los datos por si alguien quiere buscarla, no tiene desperdicio leer el caso…- donde se analiza la responsabilidad de un jefe de equipo respecto a un buzo profesional que falleció en una inmersión y que estaba a su cargo . Me parece relevante esta sentencia al caso que comentas porque en ella aplican normativa de la orden de 14 de octubre de 1997 y se pueden extraer interpretaciones interesantes para el buceo recreativo.
    En esta sentencia se exonera de responsabilidad al Jefe de Equipo, que no había chequeado personalmente el equipo y material de buceo de los buzos profesiones. Es importante tener en cuenta que en la normativa del 1997 era responsabilidad de chequear el equipo las empresas de buceo, centros, etc (igual que ahora) y el jefe de equipo en el buceo profesional. El tribunal con apoyo en el artículo 21 de la Orden de 1997 dice que el mecanismo de chequeo clásico de los buceadores (revisión por parejas y darle el okey al guía) es válido a los efectos de exonerar de responsabilidad penal al Jefe de Equipo. Esta situación, a mi parecer, debería ser idéntica en el caso del buceo recreativo en aplicación del artículo 24.15 de la Orden de 1997.

    Una vez que he analizado lo anterior me preguntaba, ¿y esto será extrapolable a la normativa actual del 2020? Aquí es donde llega la peor parte… en la normativa de 1997, tanto en el buceo profesional como deportivo había artículo que imponían cierta responsabilidad a los buceadores (art. 21 y 24) mientras que en la normativa actual de 2020, no encuentro ningún artículo donde se declara expresamente esta responsabilidad de los buceadores. Lo cual es una muy mala noticia para los centros de buceo. La única solución que se me ocurre es defender esta responsabilidad de los buceadores en virtud del articulo 9 del RD 550/2020 sobre la obligación de formación de los buceadores. Además, sería interesante ver los estándares de formación de cada entidad certificadora para ver si se trata el tema del equipo.

    En resumen de todo lo anterior, (i) creo que una declaración de exoneración de responsabilidad al club de buceo siempre sería bueno tenerlo, aunque puede que en los tribunales le quitasen validez y (ii) respecto a la normativa de 1997, los clubes de buceo están en peor situación, puesto que ahora no hay un artículo que obligue a los buceadores a ser responsables de su propio equipo.

    Cualquier comentario sobre lo que comento matizando o aportando es más que bienvenido, quizás a mi se me ha escapado algo.

    1. Muchas gracias por tu detallado análisis que comparto.
      Agradezco mucho este tipo de aportaciones porque enriquecen los artículos y, por tanto, las bases sobre las que los lectores se formarán su propia opinión, que es de lo que se trata.

      Gracias de nuevo.
      G.

  5. Omite Vd que las normas deben ser interpretadas como partes del ordenamiento jurídico.
    Con el carácter de Ley marco, el Título preliminar del Código Civil, establece en su artículo 3.1 que las normas deben interpretarse en su contexto, atendiendo a sus antecedentes y a la realidad social en que deben ser aplicadas. El art. 1903 establece los casos en que se es responsable de las acciones DE terceros y este no es el caso. Ningún propietario de centro tiene facultades para inspeccionar el equipo de buceo de sus clientes y la redacción la debe Vd entender referida al material propiedad del centro.
    La anécdota que relata no se puede elevar a categoría. En un país en que no son obligatorias las titulaciones para ninguna clase de buceo deportivo, el propietario simplemente fue un estúpido y probablemente actuó guiado por otras razones. No obstante, de ninguna forma es extrapolable al Derecho español.

    1. Me temo que confunde usted varios conceptos.
      El principal es que la obligación, que efectivamente debiera ser del propietario, pasa a ser también del centro precisamente por el artículo del Real Decreto comentado.

      Cuando usted llega a bucear a un centro no solamente le pueden exigir que presente los certificados de cumplimiento de normativa y revisiones de SU equipo – tal y como marca este Real Decreto 550/2020 y se explica en el artículo -, sino que de hecho le exigen certificados que le atañen a USTED MISMO como, por ejemplo, un certificado médico o simplemente la prueba de que tiene la formación adecuada para realizar la inmersión que pretende. Esto se hace todos los días y nadie lo discute.
      Evidentemente no le pueden abrir la boca para revisarle las amígdalas así como no le podrán abrir su regulador si usted no quiere. Evidentemente, nadie pretenderá ni una cosa ni la otra, pero si usted se niega a presentar las pruebas requeridas y el dueño del centro no cede, lo que sí es bastante obvio es que ese día al menos no buceará en ese centro.
      Es evidente que la discrecionalidad de un juez es amplia pero también es bastante evidente que el Real Decreto dice lo que dice de forma muy clara. Si fuera tan inválida la obligación de la ley como usted afirma ¿qué sentido tendría incluirla en el Real Decreto? ¿por qué habría pasado los filtros de revisión legal que se exigen para estos casos?

      Otra cosa es que todo el mundo -como ha sucedido hasta el momento- se ponga de perfil ante esto. Pero basta que ocurra un accidente grave y que alguien saque este artículo a colación para que empiece el baile jurídico en el que estoy de acuerdo, casi todo puede suceder.
      Aplique usted los principios generales jurídicos que afirma anulan esta clarísima obligación que Ud. considera personal e intransferible a la exigencia de pruebas de salud o de formación que también debieran ser una cuestión de responsabilidad personal, a ver qué pasa.

      Gracias por el comentario.

      1. Insisto en que su interpretación de la norma es ajena a la realidad de las cosas. El Derecho (la frase es de Elisa Beni) es como un reloj lleno de engranajes en que no puede cambiarse un sólo uno a martillazos. Que la empresa, plataforma, buque o centro sean responsables de los equipos que se van a emplear, es perfectamente entendible y se incardina en el resto de obligaciones de seguridad laboral. Pero no así con el material propiedad de los clientes. Hace Vd. una pregunta muy inteligente: ¿Cómo la norma ha podido pasar todo el filtro? Y la respuesta es obvia: no lo ha pasado. En los últimos cinco años se han dictado no una ni dos sino docenas de normas que no tienen encaje en el resto del Ordenamiento. Le pongo un ejemplo que no levante ampollas: el Mar Menor tiene personalidad jurídica. A alguien la ocurrencia le pareció lógica y acabó en el BOE. Y lógico debió de parecer que la empresa se responsabilizase de la revisión de los equipos (lo que estaba mucho mejor redactado en la Orden de 1997) pero que no tiene sentido, ni así se puede interpretar, cuando se trate de equipos privados. Para poder revisar dispositivos de un tercero, tiene que haber una norma habilitante y una previsión de consecuencias jurídicas (por ejemplo ITE, ITV, etc.) pero si no están regulados, estamos ante un brindis al sol. No hay en España norma que prevea la ITV de reguladores, ni que pueda el empleado de un centro verificar su estado ni mucho menos las consecuencias de no hacerlo (o que el estado no alcance el nivel requerido a juicio del empleado del centro), y si a Vd no le dejan bucear, mi consejo es que llame al 092 y diga que le están discriminando. Porque el derecho de admisión desapareció en 1978 y *no existe* norma que prevea las consecuencias de esa supuesta revisión que Vd. interpreta.

        1. Le responderé dejando el tema zanjado por mi parte.

          – La realidad de las cosas es que el R.D. dice lo que dice y además muy pormenorizadamente.
          Pero, en el caso hipotético de que Ud. y su referente Elisa Beni tuvieran razón, no sería mi interpretación lo que sería incorrecto, sino el contenido del articulado que se critica y que dice «equipos a utilizar en operaciones hiperbáricas» en los ámbitos de «centros, clubes, etc.», de manera general y extensiva. No dice «equipos propiedad del centro o club». Al ser términos más propiamente aplicable al ámbito militar o al buceo comercial pero mencionar explícitamente al recrativo, no cabe pensar en un error, sino en una voluntad de que su aplicación sea la misma en todos estos ámbitos.

          – Sobre que no tenga sentido aplicarlo al recreativo, podríamos estar parcialmente de acuerdo. En cualquier caso, ya veremos lo que dice el juez si esto se pone encima de la mesa cuando el primer buceador recreativo se mate en una inmersión de centro con su regulador chino sin especificaciones europeas, sin revisar y comprado por 50 € en AliExpress (que los hay).

          – Le reitero yo también que no se trata de que el centro pueda revisar, tocar ni abrir su equipo, como Ud. insiste en afirmar, sino que le pueda requerir que Ud. acredite que su equipo cumple lo que la ley determine e impedirle bucear si no lo acredita.
          Al igual que en un centro le piden que acredite su formación (esto se tratará en un próximo artículo), la posesión de un seguro en vigor o su buena salud, le podrían perfectamente pedir que acreditara que el equipo de su propiedad que va Ud. a utilizar en el centro cumpla con la normativa (CE) o haya pasado las revisiones establecidas por el fabricante (como dice el Reglamento explícitamente). Si pueden exigirle acreditaciones sobre su salud, no parece que no puedan exigírselas sobre su equipo.
          Y eso no tiene absolutamente nada que ver con el derecho de admisión que son o eran condiciones que un dueño de un local establecía subjetivamente. Aquí se trata del cumplimiento de una ley.

          – Respecto a que el R.D. no haya pasado por los filtros jurídicos como afirma Ud., lo único que se puede decir es que ello es un trámite PRECEPTIVO, es decir, OBLIGATORIO. Por tanto y salvo que Ud. tenga pruebas de lo contrario, sólo cabe entender que esta norma los ha pasado y que ha sido validada jurídicamente, guste o no, no pareciendo que los letrados del ministerio hayan observado las evidentes contradicciones jurídicas que Ud. tan palmariamente ve.
          Otra cosa es que se valide un disparate, en lo que ellos ni entran, ni deben entrar porque no es su función.
          Que Ud. haga consideraciones negativas respecto de la calidad de dichos filtros, (a lo mejor también coincidimos en ello), es una opinión subjetiva que no valida opinión contraria alguna.

          Gracias de nuevo por su comentario.
          G.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *