En esta entrada fue una de las primeras escritas para este blog. Sin embargo, su publicación fue retenida a la espera de una prometida aclaración oficial que hasta la fecha no se ha producido -que se sepa-. Casi un año después, procede ya a falta de acción de la Administración Pública ante el importante problema que a continuación se tratará y que afecta a una gran parte del buceo recreativo.
Se ha querido independizar este asunto concreto de otros problemas del articulado del RD 550/2020 -que los hay- para no restar relevancia al que presenta este Artículo 18, verdadero fiasco del nuevo Reglamento de Seguridad de Actividades Subacuáticas, al menos en lo que se refiere a la parte recreativa.
En alguna entrada anterior se ha apuntado el interesante planteamiento general de esta nueva ley que regula la seguridad en el buceo, que sustituye a la anterior de lagunas legales numerosas y profundas, … creando otras, como lamentablemente veremos.
La lectura del RD 550/2020 deja un sabor de boca agridulce. Este desagrado aumenta cuando el lector repara en que, independientemente de que se compartan sus principios -o no-, esta ley tan prometedora y que tanta expectativas suscitó ha sido claramente estropeada por alguna intervención externa. Esta afirmación es una suposición fundamentada en la disonancia conceptual y formal que contienen algunos artículos respecto del conjunto. (Estos artículos serán tratados en próximas entradas de este blog).
Pero el desagrado se convierte en disgusto y preocupación al leer el Artículo 18.
El SPOF de la ley: el Artículo 18 del RD 550/2020
SPOF es el acrónimo en lengua inglesa de «single point of failure» que pudiéramos traducir como «punto de fallo crítico». Representa a todo componente de un sistema que, tras un fallo en su funcionamiento, ocasiona un colapso en el sistema completo, dejándolo inoperante.
Pues bien, si hay algo en la ley mal redactado, que produce más ambigüedades, que destruye la coherencia del texto y que, en gran medida deja al administrado inerme ante cualquier agente de la autoridad, es el Artículo 18, verdadero SPOF del RD 550/2020, especialmente en su apartado 3).
Dice lo siguiente:
Artículo 18. Modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo.
1. La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo tendrá como límite los 40 metros de profundidad, pudiéndose utilizar únicamente aire o nitrox. En todo momento, se tendrá acceso directo a la superficie y la unidad mínima de buceo será la pareja en el agua. No estará permitida:
a) la realización de paradas de descompresión programada,
b) la entrada en grutas, cuevas, interior de barcos hundidos o cualquier tipo de inmersiones que se desarrollen bajo techo, sea real o virtual, en las que se pierda la luz y cuya profundidad de penetración tenga más de 30 metros.
(…)
3. La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica buceo autónomo fuera de los límites de profundidad y de mezcla de gases señalados en el apartado 1, solo podrá ser realizada por mayores de 18 años, disponiendo para ello del equipamiento mínimo que se detalla en el apartado 1.2 del anexo III.
(…).
El lector reparará en que se excluyen de las limitaciones únicamente los límites de profundidad y de mezcla de gases, sin hacer referencia a ninguna otra restricción de las contenidas en el párrafo 1. Ése es el grave problema.
Tres posibles interpretaciones:
1 – La literalidad
El lector, el guardia civil, el juez o quien tenga que interpretar, aplicar o comprobar el cumplimiento de la norma, podrá entenderla aplicando la literalidad de este Artículo 18 de tal forma que, al excluir únicamente los límites de profundidad y de mezcla de gases sin hacer referencia a ninguna otra restricción de las contenidas en el párrafo 1, éstas siguen siendo vigentes para todo el buceo recreativo (recreativo y técnico).
Pero las consecuencias de esta lectura literal son drásticas -y absurdas- ya que se concluiría necesariamente que en España no se puede hacer buceo con descompresión (lo que en la práctica es restringir también la profundidad), no se puede bucear en el interior de pecios o cuevas en penetraciones mayores de 30 m o sin luz natural, ni hacer buceo en solitario (al que antes de demonizar automáticamente, se recomienda leer el artículo: «EL TABÚ DEL BUCEO EN SOLITARIO«), ni siquiera con el equipamiento y condiciones contenidas en el Párrafo 1.2 del Anejo III del propio Reglamento (1).
En otras palabras, estaría prohibido la práctica totalidad del Buceo Técnico, «Extended Range«, «Self Reliant Diving» o similares y España sería probablemente el único país del mundo en el que sucedería algo como esto.
Un disparate mayúsculo.
2 – El error de redacción
Por lo dicho anteriormente, sólo cabe pensar en un lamentable error de redacción, debiendo haber mencionado de manera genérica las restricciones señaladas en el apartado 1 y no únicamente dos de ellas. Esta apreciación no se deriva del deseo del Autor -que también-, sino que es la más lógica por lo que a continuación se dirá.
Y es que esto no es sólo totalmente absurdo, sino que es contradictorio con el resto del articulado, que quedaría despojado de todo sentido.
La clave es considerar el texto completo en su conjunto y no únicamente quedarse con el contenido del Artículo en cuestión.
Porque, si hubiera sido la intención del legislador prohibir todo ello, ¿qué sentido tendrían las regulaciones contenidas en el mismo Reglamento en su Anejo III (1) en el que se menciona muy claramente la expresión «… fuera de los límites prescritos en el artículo 18.1». Fuera de TODOS los límites señalados en el 18.1 (no en el 18.3).
¿Qué sentido tendría eliminar el límite de los 40 m si no se pueden hacer luego paradas de descompresión? ¿Para bajar un minuto a 60 m?
¿Qué sentido tendría que en el apartado 1.2 del mismo Anejo III TITULADO «1.2 Equipamiento mínimo para la práctica de buceo recreativo en técnica de autónomo fuera de los límites prescritos en el artículo 18.1« en su párrafo h) exigir «dos dispositivos para la gestión de la descompresión» si no está permitido el buceo con descompresiones programadas? ¿dos ordenadores para no poder siquiera entrar en deco? ¿Y por qué la diferencia con la exigencia del apartado 1.1 para el buceo sin paradas deco?
¿Qué sentido tendría exigir en el párrafo j) un «carrete y cabo guía adecuado para la inmersión en entornos cerrados»? ¿Para meterse 30 m de penetración máxima y siempre con luz natural?.
¿Qué sentido tendría exigir en el párrafo l) una «boya de descompresión, en inmersiones con descompresión», si no está permitido el buceo con paradas de descompresión?. (El lector podría rizar el rizo pensando lo que en este blog ya se ha afirmado repetidamente acerca de que, en puridad, no existe el buceo sin descompresión, pero el texto mencionado del Reglamento se refiere claramente al buceo con paradas deco programadas, como lo demuestra la no exigencia de esta boya para inmersiones sin dichas paradas, contenidas en el apartado 1.1 del mismo Anejo).
Pero es que además, no hace falta acudir al Anejo III para evidenciar las contradicciones, porque en el propio Artículo 14, en su apartado 1 de dice que «La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo (…) tendrá acceso directo a la superficie (…)».
Es decir, al no eliminarse la condición genérica de tener en todo momento acceso directo a superficie (recordemos que sólo se eliminan las condiciones asociadas a gases y profundidad), en realidad se están manteniendo las restricciones de profundidad que se dicen excluir porque cualquier profundidad más allá de los 40 m supone un techo virtual que impide el acceso a superficie. (Salvo que se entienda que el acceso a superficie del que se habla no requiera llegar vivo). Por no hablar de que la supuesta prohibición de las paradas programadas de descompresión impiden ir mucho más allá de los 40 m.
Todo esto no tiene el menor sentido y la parte dedicada a buceo recreativo deviene en absurdo si se mantiene la interpretación literal del artículo, por lo que sólo cabe pensar en el error de redacción. Pero el problema es que para ver este error hay que leer el texto completo y saber algo de buceo. Y muchas veces el que tiene que sancionar, ni quiere, ni sabe.
3 – Interpretaciones «a la carta»
Cuando se habla de este asunto, es frecuente que haya interlocutores que, en su interpretación, elijan lo que consideran personalmente deseable y lo que no.
Por ejemplo, no es infrecuente encontrarse con afirmaciones del tenor de «se han equivocado en lo de las paradas deco y lo de las cuevas y pecios, pero no en lo del buceo en solitario, que sigue prohibido».
Ésta es la interpretación que al Autor le parece menos sólida y coherente. Porque, de haberse querido prohibir alguna modalidad de buceo concreta, se hubiera dicho explícitamente y el texto se hubiera estructurado de otra manera.
Pero la prohibición implícita abarca tal número de cosas, que prohíbe en la práctica la casi totalidad del buceo técnico o bajo techo. Por ello, es mucho más verosímil considerar que el error es general y que, como se dice, se refiere a la totalidad de lo prohibido en el Art. 18.1.
Consecuencias
Como se dice, la literalidad del Artículo 18 queda contradicha cuando se lee la totalidad del texto y se sabe mínimamente de lo que se habla.
Todo esto era perfectamente evitable con una redacción cuidada. El error es tan burdo que lector incluso dudará motivadamente que el legislador haya siquiera releído ni repasado su propio texto antes de su publicación. Sí … después de tantos años esperando la norma, estas cosas desmoralizan.
Hoy, las consecuencias de este lamentable error del Reglamento son todavía desconocidas. Es demasiado pronto. Pero, con la redacción actual de este artículo nefasto, son previsibles cientos de problemas de todo tipo.
Este error nos devuelve al mundo de la ambigüedad, de los vacíos normativos que parecían superados, de las interpretaciones que cada autoridad quiera hacer al respecto y de los problemas jurídicos que todo ello ocasionará sin ninguna duda.
La solución
Las contradicciones y problemas mencionados desaparecen inmediatamente de manera automática y muy sencilla suprimiendo exactamente siete palabras de la redacción actual del Apartado 3 del Artículo 18.
Simplemente modificando su actual redacción:
3. La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica buceo autónomo fuera de los límites de profundidad y de mezcla de gases señalados en el apartado 1, solo podrá ser realizada por mayores de 18 años, disponiendo para ello del equipamiento mínimo que se detalla en el apartado 1.2 del anexo III.
Cambiándola por:
3. La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica buceo autónomo fuera de los límites señalados en el apartado 1, solo podrá ser realizada por mayores de 18 años, disponiendo para ello del equipamiento mínimo que se detalla en el apartado 1.2 del anexo III.
Suprimir «de profundidad y de mezcla de gases«. Sólo siete palabras. Fácil.
Todo volvería a cobrar sentido, eliminándose las torticeras interpretaciones tanto literales como «a la carta» y recuperándose la coherencia del decreto.
Pero ¡qué difícil se hace lo fácil en España!, así que témase el lector que esto muy probablemente no ocurrirá porque la reforma del articulado de una ley publicada en el B.O.E. y, por lo tanto, vigente, requiere de trámites y tiempo que no parece probable que la Dirección General de la Marina Mercante quiera asumir. (Casi dos años después de su publicación, el Autor escribe esta suposición, cruzando los dedos para equivocarse).
Podría emitirse un documento adicional aclaratorio. Pero también se duda de la eficacia de un papel de rango secundario que contradiga o cambie la literalidad de un artículo de una Reglamento publicado en en el Boletín Oficial del Estado. Sea como fuere y siendo ésta una cuestión jurídica, dada la situación cualquier cosa valdría a los buceadores de este país … salvo dejar las cosas como están y quedarse al albur de las interpretaciones de unos y otros.
Corolario: ¡qué miedo da pedir aclaraciones!
Cuando se ha pasado tanto tiempo bajo una legislación parcheada, paternalista, obsoleta, repleta de vacíos legales y claramente deficiente que finalmente es sustituida por algo que se presumía que llegaría para resolver favorablemente las carencias que existían, y nos encontramos ante algo que adolece de la ambigüedad que presenta el actual Real Decreto, da mucho miedo pedir aclaraciones.
Porque siempre existe el riesgo de que los potenciales avances que se supone o desea que se hayan producido, sean negados o revertidos durante dichas aclaraciones.
El resultado de la eliminación de ambigüedades no siempre es favorable. Porque, camuflándose entre las aclaraciones, los actores que han dado lugar a los avances pueden echarse atrás o simplemente ser sustituidos o presionados por otras mentalidades competidoras que nos lleven de regreso a estados anteriores no deseables de los que creíamos habernos librado.
El Autor sabe muy bien que una ley debe estar precisamente destinada a no a crear dudas y nuevos problemas, pero a veces casi es preferible vivir en la incertidumbre aunque sea una ilusión, que en la certidumbre de algo que no se desea.
Cierto es que la realidad tiende a despejar este tipo de indefiniciones a base de resolver los problemas que se van presentando en forma de sentencias o de jurisprudencia. El resultado de las resoluciones y fallos judiciales que se van obteniendo lo largo del tiempo van remodelando la ley y reduciendo las ambigüedades que, de haber estado bien pensada en origen, no hubiera presentado en su redacción.
Esta ineficiente disfuncionalidad se va resolviendo a base de sangre, sudor, lágrimas … y de mucho tiempo y recursos tanto públicos como privados. Y no es tolerable en un sistema jurídico de calidad. Obviamente no es el caso de España, país con clara tendencia a la chapuza burocrática y a malograr por distintos medios sus esporádicos y raros avances.
Por eso da tanto miedo pedir aclaraciones al legislador. No vaya a resultar ser peor el remedio que la enfermedad.
(1) – ANEXO III. – Equipamiento mínimo para las modalidades de buceo.
1.1 Equipamiento mínimo para la práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo dentro de los límites prescritos del artículo 18.1:
- a) Dispositivo de compensación de flotabilidad.
- b) Gafas o máscara facial de buceo.
- c) Aletas.
- d) Suministro de gas con dos segundas etapas.
- e) Dispositivo de control de presión del suministro de gas.
- f) Dispositivo de corte.
- g) Dispositivo de control de profundidad.
- h) Dispositivo de control de tiempo.
- i) Dispositivo o tablas para la gestión de la descompresión.
- j) Dispositivo acústico de superficie.
- k) Dispositivo de balizamiento en superficie.
1.2 Equipamiento mínimo para la práctica de buceo recreativo en técnica de autónomo fuera de los límites prescritos en el artículo 18.1:
- a) Dispositivo de compensación de flotabilidad. En inmersiones realizadas con mezclas de gases con helio se utilizarán dispositivo de compensación de flotabilidad adicionales.
- b) Dos gafas o máscara facial de buceo.
- c) Aletas.
- d) Dos suministros de gas con reguladores independientes o un Rebreather.
- e) Dispositivo de control de presión de los suministros de gases.
- f) Dos dispositivos de control de tiempo.
- g) Dos dispositivos de control de profundidad.
- h) Dos dispositivos para la gestión de la descompresión.
- i) Dos dispositivos de iluminación.
- j) Carrete y cabo guía adecuado para la inmersión en entornos cerrado.
- k) Dispositivo de corte.
- l) Boya de descompresión, en inmersiones con descompresión.
- m) Dispositivo de balizamiento en superficie.
- n) Disponer de oxígeno normobárico para el tratamiento en el lugar de la inmersión.
Resultado= estar en posesión(mínimamente) de divemaster o máster scuba diver(Padi)…..combalidar con B3E de Fedas…..y tener la especialidad en buceo científico(Padi) o equivalente en Fedas…… así teóricamente puedes hacer todas las modalidades de buceo recreativo,deportivo y científico,digo yo que podríamos hacer un buen recurso,en caso de que topemos con alguien que tenga un mal día y nos multe……jeje.
En lo referente al buceo en pecios y cuevas, cuando hablamos de “fuera de los límites de profundidad “. Si leemos algunas de las acepciones de la RAE:
Profundidad:
Cualidad de profundo.
Profundo:
Que tiene el fondo muy distante de la boca o el borde de la cavidad.
Extendido a lo largo, o que tiene gran fondo.
Que penetra mucho o va hasta muy adentro.
Fondo:
Zona más alejada de la entrada o de un determinado punto de referencia.
Podemos decir, al hablar de los límites de profundidad, que también incluyen la penetración en pecios y cuevas.
Gracias por sus artículos.
Hola.
Es interesante lo que apuntas.
En este blog se intenta ser lo más preciso posible, semántica incluida.
Y, teniendo razón en lo que dices, el problema es que el término «profundo» en general está utilizado cuando únicamente existe una dirección. Para la vida normal en superficie.
Por ejemplo, entrar en una cueva seca profunda o caer en un pozo profundo.
El problema es que buceando no se tiene una única «dirección» que determine una profundidad desde un origen, entrada o referencia … sino dos.
Cuando se entra en una cueva sumergida y se está a 1 km de la entrada y a 70 m de la superficie (columna de agua), hay que nombrar las dos distancias porque ambas son simultáneamente muy relevantes.
Y, dado que el término «profundidad» en buceo se utiliza para referirse a la distancia vertical hasta la superficie, en el caso de la distancia hasta la entrada de la cueva se suele utilizar el término PENETRACIÓN.
Es obvio que referirse a ambas distancias con el mismo término de «profundidad» llevaría a conflictos infinitos.
Espero que te interese este punto de vista.
G.