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Aun no siendo letrado el Autor de este blog, en el sentido jurídico del término, no es lo suficientemente iletrado como para no poder realizar una crítica racional al marco legal en que se desarrolla el buceo en España. En cualquier caso, si el lector está especializado en cuestiones jurídicas, no se prive de enviar sus comentarios para beneficio de todos.

Normas estatales de seguridad para el buceo ¿en toda España?

Cualquier ley empieza estableciendo cuál es su «ámbito de aplicación», es decir, dónde se aplicará. Consecuente y evidentemente, fuera de ese ámbito -tanto conceptual como geográfico-, no se podrá aplicar.

La seguridad del buceo a nivel nacional está recogida en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

Cabría pensar que este asunto es una cuestión general aplicable a la totalidad del territorio en el que el Estado español tiene jurisdicción, es decir, a todo el territorio nacional. Pues, increíblemente, no.

En su primer artículo se dispone:


CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. El presente real decreto tiene por objeto regular las condiciones de seguridad en el ejercicio de las actividades de buceo que se realicen en aguas marítimas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

(…)


Inequívocamente dice: en AGUAS MARÍTIMAS de soberanía española. ¿Y en los ríos? ¿y en los embalses? ¿y en los lagos y lagunas? ¿y en las cuevas interiores de agua dulce?

Pues la respuesta es que en todo aquello que no sea mar, esta ley no es de aplicación, por increíble que le pueda parecer al lector.

La pregunta inmediata que cualquiera se hará al leer esto sería: «Entonces, ¿si buceo en un río o en una laguna no hay normas de seguridad para bucear allí?» La respuesta inmediata es que NO. Posteriormente veremos si hay algo que se aplique en estos casos, … o tampoco.

Merece la pena comprender el porqué de esta alarmante disfuncionalidad. Y en este artículo se va a intentar explicarla -que no justificarla-.

Lo primero que hay que entender es que la ley del buceo estatal es competencia de la Dirección General de la Marina Mercante, perteneciente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. (El Autor reitera su súplica expresada en otros artículos, para que alguien le explique el significado de la expresión «Agenda Urbana», que le produce inflamación de ojos -y de otras formas corporales de número y geometría similares- cada vez que la lee).

Dentro de la batería de preguntas que la perplejidad del lector avezado pero no iniciado en estos asuntos suscitaría, probablemente una de ellas fuera: «¿Y qué tiene que ver la Marina Mercante y el buceo? ¿cuál podría ser la relación entre transportar mercancías por barco y bucear?».

La respuesta a ello es que, curiosamente, en España el concepto de «Marina Mercante» no se refiere sólo a todo aquello que tuviera que ver con el tránsito de mercancías por barco, como su nombre podría indicar, sino también a «SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR» y de la «seguridad marítima», con carácter GENERAL y EXCLUSIVO (1).

Esta «ampliación» conceptual no está exenta de problemas en la práctica, en la que el caso del buceo no es el único. También la navegación recreativa está incluida en su ámbito con sus propios problemas, como todo aquél que tiene un barco de recreo sabe y sufre.

Sea como fuere, ésa es la inopinada razón por la que la seguridad del buceo depende de la Dirección General de la Marina Mercante, al producirse esta actividad mayoritariamente en el mar. Y, como quiera que las atribuciones de aquella están exclusivamente restringidas al ámbito MARÍTIMO (1), de todo ello se colige que esta Ley del Buceo sea aplicable únicamente a dicho ámbito.

«Y, entonces … ¿qué pasa con las anteriores leyes y normas sobre seguridad en el buceo, también dictadas por la misma Dirección General de la Marina Mercante, que han estado en vigor durante lustros y que han sido derogadas por este Real Decreto, que sí incluían explícitamente a las aguas interiores o continentales?«. La única y lamentable respuesta que el Autor puede dar es que … ¡esto es España, señores!.

Efectivamente, las normas anteriores se referían de manera genérica a «Actividades Subacuáticas» -que no submarinas- e, incluso, la Orden de 25 de abril de 1973 especificaba aún más, si cabe, la inclusión de todo tipo de aguas en su título: «Reglamento para el ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores» (2). Y todas ellas fueron promulgadas y aplicadas desde la misma Dirección General de la Marina Mercante que ahora restringe su ámbito de aplicación al mar.

Si al lector no le importara caer en la melancolía, podría pensar justificadamente que dichas normas probablemente hubieran sido declaradas nulas para cualquier ámbito fuera del marítimo en tanto que dicho ámbito no era competencia del organismo de la Administración que las establecía. Esta disfunción legal tan longeva, si hubiera sobrevivido a la discreccionalidad judicial de la aplicación «por analogía«, se hubiera puesto de manifiesto a base de sangre, sudor, lágrimas e inacabables recursos de todo afectado que hubiera tenido la suficiente paciencia y dinero para recurrir una resolución en contra, cuyos hechos se hubieran producido fuera del ámbito marítimo, y hubiera vivido lo suficiente para ver su final. Por lo menos, es de reconocer que la legislación tenía la «buena intención» de intentar llenar un vacío, aunque fuera por métodos legalmente inapropiados.

«Y, ¿no hay normativa que se pueda aplicar en aguas no marítimas o continentales?»

Pues sí y no. O, mejor, no y sí. Porque este Real Decreto dice algo que más parece un intento de parcheo que otra cosa, sacando el problema del «núcleo normativo» -como no podría ser de otra manera al no tener competencias sobre lo que se afirma y ser un auténtico «brindis al sol»- en una de sus Disposiciones Adicionales:


Disposición adicional cuarta. Buceo en aguas continentales.

Las Administraciones Públicas competentes podrán decidir la aplicación de las normas de seguridad del buceo reguladas en este real decreto o las que corresponda de acuerdo con los estándares internacionales correspondientes a la modalidad de buceo de que se trate cuando tales actividades tengan lugar en aguas continentales, lagos, lagunas y embalses, así como en acuarios o instalaciones de recreación de ambientes subacuáticos o similares, bajo su supervisión.


Es decir, para las aguas interiores o continentales, la pelota queda en el tejado «de las Administraciones competentes». Patada a seguir, para quien le guste el rugby.

En esta tesitura, el panorama a fecha de este artículo es que, no habiendo asumido las competencias en esta materia todas las Comunidades Autónomas (sólo lo han hecho las que tienen litoral marítimo) y estando el resto en manos del carácter supletorio de la norma estatal, en principio la totalidad de las aguas interiores carecen de normativa estatal de seguridad para el buceo.

Es de hacer notar que, aunque una Autonomía hubiera asumido las competencias, ésta podría establecer la aplicación de este RD 550/2020 en las aguas interiores de su territorio si quisiera o, contrariamente, dictar normas de seguridad para el buceo totalmente diferentes a las determinadas en el RD que nos ocupa.

Como guinda al pastel, es más que discutible el condicionamiento que el texto estatal establece de hacerlo «de acuerdo con los estándares internacionales«. Si se asume que no se tiene competencia, no se tiene y, por tanto, no se puede decir cómo hacer las cosas al que la tenga.

Todo esto no deja de ser incomprensible y hasta estrambótico desde el punto de vista de cualquier buceador ajeno a los dislates de la organización administrativa patria, que lógicamente esperaría unas normas de seguridad para todo el buceo comunes y aplicables en la totalidad de las aguas nacionales.

El buceo extraterritorial.

Otra consecuencia de menor trascendencia pero que también es menester comentar es que la expresión «aguas marítimas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción » no incluye a los barcos de pabellón español que se encuentren fuera de su mar territorial, es decir, a más de doce millas náuticas (~22 km) de sus líneas base de costa, a pesar de lo que se establece en la conocida internacionalmente como Ley de Pabellón (3), es decir, en la aplicación extraterritorial de las normas nacionales de navegación. Y ello es porque aquella se refiere a la navegación pero, en ningun caso, al buceo.

En otras palabras, en el momento en que el lector haga un viaje de buceo al extranjero o salga de las doce millas territoriales españolas, no estará sujeto a lo dispuesto en este decreto que se analiza, lo diga quien lo diga y sea cual sea la bandera del barco que vaya.

Lo que falta … y lo que sobra.

A todo esto hay que añadir que, inadvertidamente, se cuela en este Decreto algo que no debiera estar:


Artículo 6. Limitaciones y condicionantes a las actividades de buceo.

1. El ejercicio de actividades de buceo deberá respetar las limitaciones que se establezcan en las normas por motivos de seguridad nacional, como la existencia de zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional, o espacios delimitados como zonas prohibidas, restringidas y peligrosas o de seguridad de instalaciones militares, así como por el interés histórico o arqueológico, el valor medioambiental o la protección del lugar en que se practique.

2. Se considerarán zonas prohibidas aquellas que estén próximas a instalaciones militares en la extensión que se determine en las normas del Ministerio de Defensa.

3. Toda persona que en el desarrollo de una inmersión se encuentre objetos sumergidos que pudieran tener valor artístico, arqueológico, científico o económico, o que conllevaran un peligro por tratarse de munición y artefactos explosivos, estará obligada a dar cuenta a la Administración competente.


Es opinión de este Autor que por una cuestión claramente competencial de raíz, NO SE PUEDE INCLUIR AQUELLO QUE NO TENGA QUE VER CON LA SEGURIDAD, por muy razonable y conveniente que lo que se introduce pueda ser. Y menos en el cuerpo normativo de la ley. (Podría a lo sumo añadirse a la «lista de deseos» que muchas veces son las Disposiciones Transitorias, pero no en el articulado, como es el caso).

La Dirección General de la Marina Mercante únicamente es competente en materia de seguridad pero no lo es para regular ninguna otra cosa, como lo que ocurre cuando un buceador encuentra algún tipo de hallazgo arqueológico o de tesoro en el mar. Ni tampoco en todo aquello relativo a la preservación del medio marino. Afilando el razonamiento, ni siquiera es competente para establecer prohibiciones de acceso a zonas militares o sensibles.

Para todo eso hay otras leyes también estatales, empezando por el art. 149 de la Constitución. En esto, los redactores del Real Decreto se han pasado de frenada.

Corolario en forma de quejío flamenco.

Una ley que debiera regular la seguridad del buceo en general se queda en regular el buceo en el mar dejando un vacío para el buceo en aguas interiores (o en agua dulce, para abreviar), que diversas administraciones locales deberán rellenar -si pueden-.

El Autor de este blog reitera su impotencia y disgusto resignado -que, a base de repetirlo, ya parece un cantiñero- respecto de los efectos, como este clamoroso vacío normativo, que tienen en la racionalidad de una norma de este tenor tanto la jungla de competencias entre los distintos departamentos de la Administración, como en el hecho de que algo que se supone objetivo e igual para cualquier persona independientemente del lugar -como es la seguridad en el buceo-, se pueda regular de muchas formas distintas y contradictorias, según dónde se esté. O simplemente, quede sin regulación alguna. Y hacerlo de manera que en la práctica sea imposible para el ciudadano saber qué tiene que cumplir según en qué lugar de la piel de toro se encuentra.

La organización de las competencias debiera estar sujeta a la racionalidad de lo legislado y a la claridad de la ley para facilitar su cumplimiento al ciudadano, y no al revés, como ocurre casi siempre en este país.

Por lo menos, siempre nos quedará la tortilla de patata y el jamón ibérico.

(1) – Según el Artículo 6.1., apartados c) y d) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

(2) – El Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, que regulaba «el ejercicio de actividades subacuáticas», así como Orden de 25 de abril de 1973 por el que se aprobó el «Reglamento para el ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores» eran explícitamente aplicables tanto al ámbito marítimo como al de las aguas interiores o continentales mediante la expresión «zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción» (que obviamente incluye también las aguas continentales) e, incluso en el artículo 1 de la Orden de 14 de octubre de 1997, en que se aclara que éstas pueden ser aguas marítimas e interiores.

(3) – Según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

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Un comentario sobre “

Análisis de la Ley española del buceo: El RD 550/2020

El ámbito de aplicación: UN ENORME AGUJERO NADA MÁS EMPEZAR.

  1. Si este decreto ya presenta grandes lagunas en el apartado del Buceo recreativo, en el campo del
    mal llamado buceo profesional la cosa se dispara al entrar en contradicción con el II Convenio Colectivo y sus modificaciones de 2016 de manera frontal y al no incluir los trabajos en ambientes hiperbáricos.
    En fin…

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